He sido
trabajadora desde hace 9 años de una residencia de ancianos. Me han comunicaron
un despido por causas objetivas. La razón real es que solicité una reducción de
jornada para el cuidado de mi hija de 2 años. ¿Qué puedo hacer?
La Ley de Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres (Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo) modificó el Estatuto de los Trabajadores, declarando nulo el despido por solicitud o
disfrute de reducción de jornada, tanto para el cuidado de un menor de ocho
años, como para el cuidado de un familiar (art. 55.5.b ET).
En su caso existe una presunción de nulidad y dicha
calificación de nulidad será declarada por el juzgador, salvo que la empresa acredite
que el despido no tiene móvil discriminatorio.
El despido nulo tendrá el efecto de su readmisión
inmediata, con abono de los salarios dejados de percibir.
El
presidente de mi comunidad de vecinos ha convocado una junta incluyendo en el
orden del día la votación para la instalación de ascensor. ¿Qué porcentaje de
votos se requiere para poner ascensor? ¿Puedo ampararme en lo que dice el
artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal para no tener la obligación de
pagar si voto en contra?. De no ser así, ¿cómo se determina la contribución
económica de cada vecino?
La regla general, exige un voto favorable de las 3/5
partes del total de propietarios que a su vez representen las 3/5 partes de las
cuotas de participación. No obstante, cuando la instalación del ascensor tenga
como finalidad la supresión de barreras arquitectónicas de la Comunidad para
personas residentes en la misma con minusvalías, sólo se requiere el voto de la
simple mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las
cuotas.
Es reiterada la jurisprudencia que afirma que todos
los vecinos han de hacer frente a los gastos que genere la instalación de
ascensor. Esta obligación se deriva de manera directa de lo prescrito por el
art. 17.1º in fine LPH, que la contempla expresamente, sin excluir del gasto a
los propietarios disidentes, es decir, aquellos que hayan votado en contra, de
lo que se ha de colegir necesariamente que estas instalaciones no pueden
estimarse como innovaciones innecesarias sometidas por tanto al régimen del
artículo 11, sino que tienen en la Ley un tratamiento especial e
individualizado, según el cual para su adopción se exige una mayoría especial
de votos y partícipes y una vez validado el acuerdo obliga a todos los
propietarios, sin que se establezca en esta norma específica excepción alguna,
por lo que no puede serle de aplicación la genérica del artículo 11 prevista,
precisamente para innovaciones innecesarias no definidas, no siendo una de
ellas, como se ha señalado por la doctrina, la instalación de ascensor que, por
otra parte, mejora la habitabilidad del inmueble por mejorar con ello la
calidad de vida de todos sus vecinos.
El 9.1.e) LPH., establece que régimen de distribución
de gastos se efectuará de manera proporcional a la cuota de participación. No
obstante, la Junta, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, puede decidir
el establecimiento de cláusulas de exención o exoneración de pago, o la
alteración del régimen de contribución, mediante acuerdo unánime de todos los
propietarios.
Hace unos meses puse un anuncio en internet
para la venta de un cachorro de Bulldog Francés. Una chica se puso en contacto
conmigo y acordamos la venta por 365 euros. Esta chica me hizo el ingreso en
cuenta de la cantidad acordada, pero finalmente no le entregué el cachorro.
Ahora me ha llegado una citación a juicio del juzgado de instrucción. ¿Qué pena
me podrían imponer? ¿Qué sucede si no acudo al juicio?
Su conducta es constitutiva de una falta de estafa
castigada con la pena de localización permanente de 4 a 12 días o multa de 1 a
2 meses.
En lo que respecta a su segunda pregunta, he de
indicarle que conforme a lo establecido en el art. 971 LECr, la ausencia
injustificada del acusado no suspende la celebración ni la resolución del
juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en
la Ley, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria
su declaración.
Estoy
inmersa en un procedimiento de divorcio. Mi todavía marido ha aportado como
prueba las grabaciones de unas conversaciones mantenidas entre él y yo sin
saber que me estaba gravando, y otras telefónicas entre un amigo y yo que gravó
a través de un teléfono supletorio. ¿Es esto legal si se han obtenido
vulnerando mi intimidad?
El artículo 197.1 CP contempla el tipo básico del
delito de descubrimiento y revelación
de secretos, que tutela el derecho
fundamental a la intimidad personal, garantizado por el artículo 18.1
de la Constitución.
En lo que respecta a las conversaciones mantenidas
entre usted y su marido, la conducta que describe carecería de tipicidad por
cuanto no puede considerarse secreto lo que ya se ha comunicado a un
interlocutor (STS 1219/2004, de 10 de Diciembre) y porque el derecho al secreto
de las comunicaciones no puede oponerse frente a quien tomó parte en la
comunicación misma (STC 11471984, de 29 de Noviembre). Por lo expuesto, no
serían ilegítimas.
Caso distinto lo constituyen las grabaciones de las
conversaciones entre Vd. y su amigo.
Ningún tipo de relación familiar supone excusa absolutoria o causa de
justificación que exima de responsabilidad penal a quien consciente y
voluntariamente violenta y lesiona el bien jurídicamente protegido por la norma
penal , esto es, su intimidad, sus secretos y su derecho a la privacidad de sus
comunicaciones telefónicas, captadas, interceptadas, grabadas y conservadas por
su marido. Por lo expuesto, la conducta de su marido parece revestir caracteres
del delito tipificado en el citado art. 197.1 del Código Penal, castigado con las penas de prisión de uno a
cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
Soy un
profesional de la construcción que trabajaba para varias empresas. Una de ellas
me adeuda facturas por un importe de algo más de 95.000 euros, por lo que estoy
en una situación límite. ¿Qué opciones tengo para reclamar? Ahora, con las
nuevas tasas judiciales, ¿tengo que abonar alguna cantidad para poder reclamar?
Si es así ¿a cuánto ascendería?
Sin duda, antes de la entrada en vigor de la
nueva Ley de Tasa Judiciales (Ley
10/2012, de 20 de noviembre), tras un intento infructuoso de cobro
extrajudicial de las facturas de una deuda líquida, vencida y exigible, lo mas
recomendable, sin género de duda, hubiera sido instar contra la empresa deudora
un procedimiento monitorio; un procedimiento especial y rápido, que, además, es
un buen instrumento para reducir la carga de trabajo de los juzgados, y tiene
la ventaja añadida de que la petición inicial no requiere la intervención de
abogado ni procurador, basta con rellenar un formulario que puede conseguir en
los juzgados, y adjuntar las facturas que le deben.
Aunque el procedimiento monitorio, por su propia
naturaleza, debería estar exento de tasa, la nueva ley de tasas lo incluye
entre los que devengan tasa. Para reclamar la deuda de 95.000 € debería pagar
100 € de tasa fija y 475 € de variable (0,5% de la cuantía reclamada), lo que
haría un total de 575 €.
Hasta ahora, reclamar cantidades adeudadas en los
juzgados vía proceso monitorio no tenía coste y era una forma de poder
conseguir rápidamente un título ejecutivo sin necesidad de un proceso ordinario
previo. Sin embargo, a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley de Tasas,
la situación cambia sustancialmente ya que en los procedimientos monitorios el
problema es que si el deudor se opone a la reclamación se termina este procedimiento y tendría que
interponer una nueva demanda (juicio ordinario), con lo que tendría que pagar
nuevamente la tasa. Esto es así porque aunque el artículo 7 de la citada ley dispone
que "Cuando después de la oposición del deudor en un monitorio se siga un
proceso ordinario se descontará de la tasa la cantidad ya abonada en el proceso
monitorio", este descuento se refiere únicamente a la tasa fija del art.
7.1 (100 €) no a la variable del art. 7.2, por lo que la tasa para interponer
la demanda del proceso ordinario ascendería a 675 € (300 € tasa fija + 475 €
tasa variable – 100 € del p.monitorio). Así, en total podría ascender a una
cantidad de 1250 €, sin contar la relativa a los recursos que pudieran
suscitarse.
Por todo lo expuesto, le recomiendo que interponga
directamente la demanda de reclamación de cantidad a sustanciar por los
trámites del Procedimiento Ordinario, que sí requerirá intervención de abogado
y procurador, pero únicamente deberá abonar una tasa de 775 € para la primera
instancia.
Estoy
inmersa en un procedimiento de divorcio. Mi todavía marido ha aportado como
prueba las grabaciones de unas conversaciones mantenidas entre él y yo sin
saber que me estaba gravando, y otras telefónicas entre un amigo y yo que gravó
a través de un teléfono supletorio. ¿Es esto legal si se han obtenido
vulnerando mi intimidad?
El artículo 197.1 del Código Penal contempla el tipo
básico del delito de descubrimiento y
revelación de secretos, que
tutela el derecho fundamental a la intimidad personal, garantizado por el artículo 18.1
de la Constitución Española.
En lo que respecta a las conversaciones mantenidas
entre usted y su marido, la conducta que describe carecería de tipicidad por
cuanto no puede considerarse secreto lo que ya se ha comunicado a un
interlocutor (STS 1219/2004, de 10 de Diciembre) y porque el derecho al secreto
de las comunicaciones no puede oponerse frente a quien tomó parte en la
comunicación misma (STC 11471984, de 29 de Noviembre). Por lo expuesto, no
serían ilegítimas.
Caso distinto lo constituyen las grabaciones de las
conversaciones entre Vd. y su amigo.
Ningún tipo de relación familiar supone excusa absolutoria o causa de
justificación que exima de responsabilidad penal a quien consciente y voluntariamente
violenta y lesiona el bien jurídicamente protegido por la norma penal , esto
es, su intimidad, sus secretos y su derecho a la privacidad de sus
comunicaciones telefónicas, captadas, interceptadas, grabadas y conservadas por
su marido. Por lo expuesto, la conducta de su marido parece revestir caracteres
del delito tipificado en el citado art. 197.1 del Código Penal, castigado con las penas de prisión de uno a
cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
Soy inquilina. Desde hace meses mi arrendador
me está sometiendo a una situación de hostigamiento constante con la intención
de que abandone la vivienda antes de que finalice el contrato: cortes
eléctricos, no me solventan una avería en el agua corriente, no puedo ingresar
el alquiler por domiciliación bancaria, sino que tengo que hacerlo a través de
giros postales, etc. ¿Cómo puedo defenderme?
Dos son las vías jurisdiccionales a las que puede
acudir: A) La Vía civil: podrá solicitar
judicialmente que el arrendador cese en el acoso y se le indemnice, o la
resolución del contrato y que se le indemnice por los daños ocasionados por la
perturbación en el uso pacífico de la vivienda ( art. 1.224 CC, art. 27. 3 b)
LAU). B) La vía penal: los actos hostiles o humillantes reiterados que tienen el
objeto de impedir el legítimo disfrute de la vivienda por parte del arrendador
son constitutivos de un delito de acoso inmobiliario tipificado en el art.
173.1 párrafo 3º del CP castigado con
pena de prisión de 6 meses a 2 años. En el caso de que las conductas
constitutivas de acoso inmobiliario no fueran graves, sino que el acoso fuera
leve, hablaríamos de una falta de vejaciones injustas de carácter leve prevista
y penada en el art. 620 del CP con la pena de multa de diez a veinte días.
Tengo 20
años. Actualmente estoy trabajando. Estoy dada de alta en la Seguridad Social.
Si me pongo de baja ¿me cubre ya desde el primer día o han de pasar un número
determinado de días?. ¿A partir de qué momento tengo derecho a prestación
económica por incapacidad temporal? ¿Quién debe pagar el subsidio?
La asistencia sanitaria la tiene como trabajadora
desde el momento del alta en la Seguridad Social.
En lo que respecta al cobro del subsidio por
incapacidad temporal, dependerá de la causa que origina dicha baja: 1) si la
baja es debida a un accidente, laboral o no, o a una enfermedad profesional, no
es necesario ningún periodo previo de cotización 2) si la baja es debida a una
enfermedad común, es necesario que haya cumplido un periodo de cotización de
180 días en los últimos cinco años.
La
prestación económica que corresponde a esta situación es diferente según cual
sea el hecho que la motiva: A) cuando el hecho causante es una enfermedad o
accidente común: Entre el 1º y el 3ºdía, el trabajador no percibe nada de la
Seguridad Social, habrá que observar el convenio respectivo, el contrato o la
disposición voluntaria de la empresa para abonar esos días. Entre el 4º y el
20º día, el trabajador percibe el 60% de la base reguladora. A partir del 21º
día de baja se percibe el 75% de la base reguladora. B) cuando el hecho causante es un accidente de
trabajo o una enfermedad profesional la prestación es del 75% de la base
reguladora. Se tiene derecho a ella desde el día siguiente al de la baja.
La responsabilidad del pago del subsidio, también
dependerá de la causa que origina la baja. A) En los supuestos de enfermedad
común o de accidente no laboral, el abono de la prestación entre los días 4 a
15 de baja en el trabajo, ambos inclusive, se atribuye al empresario. A partir
del día 16 de baja, la responsabilidad del abono incumbe al INSS. B) En los supuestos de accidente laboral y
enfermedad profesional, el abono de la prestación corresponde al INSS o Mutua
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social,
según corresponda.
Deseo
alquilar un piso que he heredado. En caso de que lo arriende, ¿quién será
responsable del pago de la cuota de la Comunidad de Propietarios?
Según lo dispuesto en el art. 9.1 e) LPH, la cuota de
la comunidad es una obligación de los propietarios. Ahora bien, cabe la
posibilidad de que pacte en el contrato de arrendamiento que el pago de la
cuota comunitaria lo efectúe la parte arrendataria. Este acuerdo tiene
únicamente eficacia entre las partes que suscriben el contrato de arrendamiento
(entre Ud. como arrendadora y el arrendatario), lo que significa que en caso de
impago por el arrendatario, usted deberá responder del pago frente a la
comunidad, pues el obligado frente a ésta es por Ley el propietario y,
posteriormente, dirigirse Ud. contra el arrendatario para reclamarle el
reembolso de la cuota o cuotas impagadas.
Soy viudo
y tengo 3 hijos. Quiero casarme con mi actual compañera. Soy mayor y quiero que
cuando yo muera quede todo mi patrimonio para mis hijos. ¿Qué trámites he de
realizar para que esto sea así?
En caso de que contrajera matrimonio, el régimen
matrimonial que regiría sería el del domicilio común de los cónyuges, que
presuponiendo que está en Asturias, sería el de derecho común; esto es, el
régimen de gananciales. No obstante, siempre es posible otorgar capitulaciones
matrimoniales, con el objeto de que puedan cambiar el régimen que por Derecho
les corresponde y optar por el régimen de separación de bienes, en el cual cada
uno sería dueño absoluto de sus bienes pasados, presentes y futuros. En el
régimen de separación de bienes, mientras viva, su patrimonio será
exclusivamente suyo. Sin embargo, con independencia del régimen económico
matrimonial por el que opten, el matrimonio confiere al cónyuge unos derechos
hereditarios; la legítima del cónyuge viudo, que en concurrencia con los hijos,
sería del usufructo del tercio de mejora de la herencia. Cuando el cónyuge
viudo concurre con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de
usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en
dinero o un lote de bienes hereditarios. Por ende, deberá valorar si quiere
casarse.
Tengo
reconocida una incapacidad permanente total por accidente laboral para mi
trabajo habitual desde hace 10 años por la que percibo una pensión del 55%. He
seguido trabajando en otra profesión
hasta ahora que tengo 50 años y me he quedado en paro. Mi pregunta es si
en algún momento pasaré a cobrar el
100%.
Cuando Ud. cumpla los 55 años, tendrá derecho a
solicitar que se le incremente el 20% de la pensión que percibe, llegando hasta
el 75% de su base reguladora, dependiendo de la difícil inserción al mercado
laboral, de la poca preparación, y otros factores que puedan influir en su
dificultad para conseguir trabajo.
El 100% de la base reguladora no se le reconocerá con
una incapacidad permanente total, pues este tanto % corresponde a las pensiones
invalidantes permanentes para todo tipo de trabajo (invalidez permanente
absoluta). No obstante, cuando alcance la edad de jubilarse, por supuesto, que
percibirá el 100% de su base reguladora si hubiera alcanzado los 37 años de
cotización efectiva.
Hace unos
días he tenido un enfrentamiento con mi vecina que acabó desembocando en una
fuerte discusión. Me ha denunciado por injurias y calumnias. Quiero saber cuál
puede ser mi condena.
La acción o
expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o
atentando contra su propia estimación (injuria) puede ser constitutiva de
delito o falta. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por
su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público
por graves. No obstante, normalmente son constitutivas de falta. La falta de
injurias se encuentra penada con multa de 10 a 20 días. Por su parte, la
imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario
desprecio hacia la verdad (calumnia) es siempre constitutiva de delito y está
castigada con multa de 6 a 12 meses.
La cuota diaria tendrá un mínimo de 2 y un máximo de
400 euros, en virtud de lo dispuesto en el art. 50.4 del CP. Normalmente, se
impone una cuota de 6 euros diarios.
Mi hijo
es adicto a la heroína. Tras múltiples tratamientos de deshabituación
infructuosos, y para evitar que algún día se muera de una sobredosis o cometa
alguna barbaridad por el síndrome de abstinencia, he decidido suministrarle yo
misma la droga y tenerlo en mi casa controlado. ¿Qué me puede pasar desde el
punto de vista legal?
Con carácter general, nuestro Código Penal dispone que
los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo
promuevan, favorezcan o faciliten el consumo de
heroína, serán castigados con la pena de prisión de 3 a 6 años y multa
del tanto al triplo de su valor. No obstante, la jurisprudencia mayoritaria y
la de nuestro Tribunal Supremo sostiene la atipicidad, es decir, no será
castigada, con carácter excepcional, “la donación de drogas por personas
allegadas a personas adictas, con fines de deshabituación o para evitar los
riesgos que la crisis de abstinencia origina”, siempre que se den las
siguientes condiciones: 1) Que el destinatario de la droga sea un
drogodependiente. 2) Que el consumo sea voluntario y sin contraprestación
alguna. 3) Que se le suministre directamente la droga (el consumo debe
realizarse bajo su control). 4) Debe de realizarse en el marco de un
tratamiento deshabituador y/o para evitar los riesgos de la crisis de abstinencia.
5) Que exista control y supervisión médica, y su hijo drogodependiente acepte
las indicaciones médicas del tratamiento.
Soy
propietaria de un hórreo asturiano de 1890 y quisiera transformarlo en una
habitación/casa rural ¿Me podrían
imponer alguna sanción económica?
En primer lugar he de indicarle que el hórreo es un
bien catalogado de interés cultural, integrante del Patrimonio Cultural de
Asturias, y que, es causa de expropiación, por la Administración, el
incumplimiento del deber de conservación por sus propietarios.
En segundo lugar, su acción puede tener repercusión
jurídico-penal. El derribo o alteración grave de un hórreo se encuentran
castigados con las penas de prisión de 6 meses a 3 años, multa de 12 a 24 meses
y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de
1 a 5 años. Además, el Juez podrá imponerle la obligación de reparación del
mismo para la devolución a su estado original, sin perjuicio de las
indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.
Hace unos
meses mi abuelo falleció (el padre de mi padre), habiendo otorgado testamento.
Mi padre premurió a mi abuelo. El problema es que en el testamento, mi abuelo,
me deja la legítima estricta en dinero, pero en los bancos donde tenía las
cuentas corrientes no había casi nada. A mi abuela le otorga el usufructo
universal y vitalicio de todos sus bienes (casa) y la legitima amplia a mi tía.
Tanto mi abuela como mi tía se niegan a darme la parte que me corresponde
¿Tengo derecho a reclamar? ¿En que sentido me afectaría el usufructo de mi
abuela?
Por supuesto que tiene derecho a reclamar. Cuando el
testador asigna bienes que no cubren la cuota a la que tiene derecho un
legitimario conforme a la ley, tiene una doble vía para hacer valer sus
derechos. Puede, por un lado, reclamar el derecho al complemento de la legítima
y, por otro lado, como su supuesto encaja plenamente en el tenor del art. 1075
CC, podría pedir la rescisión de la partición por lesión de la legítima.
El
hecho de que el causante haya nombrado usufructuaria universal y vitalicia a su
abuela, a usted no le afectaría para nada. Nuestro Código civil regula la
llamada “cautela socini”. Esta regla es una especie de castigo a herederos
impacientes, según la cual los herederos que no aceptaran la disposición
testamentaria de otorgamiento del usufructo universal y vitalicio al cónyuge
supérsite (en este caso, su abuela), serán “castigados” con la reducción de su
porción hereditaria hasta la legítima estricta. No obstante, el causante a
usted ya le otorga únicamente la legitima estricta, por lo que como le digo, en
su caso resulta irrelevante dicha disposición.
Como copropietaria proindiviso de la vivienda podrá
solicitar la “división de la cosa común”: 1)
adjudicándose a una de vosotras, abonando a las otras herederas el
exceso en dinero, o bien, 2) bastará que una
(usted o cualquiera de las otras herederas) pida su venta en pública
subasta, para que así se haga, y pueda repartirse en dinero.
Tengo una
pequeña empresa. Por acumulación de tareas necesito contratar un trabajador. Mi
hijo está en el paro y, por ello, he pensado en contratarlo, pero me han dicho
que no puedo darlo de alta en el régimen general de la seguridad social al ser
pariente ¿es cierto?
El art. 1.3.e) ET excluye del ámbito de aplicación de
esta ley y, por tanto, no se considera trabajo por cuenta ajena “los trabajos
familiares”. “Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan
con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás
parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en
su caso, por adopción”. Este artículo se corresponde con el art. 7.2 de la
LGSS. Así, para que se presuma que esta exclusión tienen que darse, al mismo tiempo, dos
circunstancias: 1) parentesco en los términos del art. 1.3.e) del ET y 2) convivencia. De no existir convivencia y
habiendo relación laboral, deberá dar de alta a su hijo en el Régimen General
de la Seguridad Social (RGSS). Si existiera convivencia con su hijo, si que
entraría en juego esta exclusión. No obstante, esta presunción admite la prueba
en contrario, es una presunción iuris tantum. Es decir, cabe la posibilidad de
probar el vínculo jurídico-laboral: voluntariedad, ajeneidad, retribución y
dependencia. En conclusión, sería factible la celebración de un contrato de
trabajo entre usted como titular de la empresa y su hijo si concurren los
requisitos enumerados, y en concreto, el de ajeneidad, que exige la existencia
de la autonomía económica del trabajador encaminada a cubrir sus necesidades, o
lo que es lo mismo, que la actividad del trabajador (su hijo) no redunda en
beneficio de un patrimonio familiar común al del empresario (usted). Si se
cumplen los requisitos debe dar de alta a su hijo en el RGSS. En caso
contrario, al no poder hablar de relación laboral deberá darse de alta como
autónomo colaborador, con encuadramiento obligatorio en el RETA.
Tengo 2
hijos. Hace 7 años, la Audiencia me condenó a pasarles 300 euros a cada uno en
concepto de pensión de alimentos. Estoy en paro y percibo 426 euros al mes por
desempleo. Este mes ya no les he podido pasar la pensión. ¿Qué me puede ocurrir
si sigo sin parsarla? ¿puedo hacer algo para que me quiten la obligación de
pagarla?
He de indicarle que si le reclaman la pensión de alimentos
por vía ejecutiva, podrá acordarse el embargo de sus bienes, incluida su
prestación por desempleo.
Así mismo, si deja de pagar la pensión durante 2 meses
consecutivos o 4 meses no consecutivos, este impago tiene relevancia penal.
Para apreciar este delito se exige, además, que exista una voluntad contraria
al pago aun pudiendo hacerlo y esa voluntad, según la jurisprudencia, se
infiere cuando el obligado no acude al procedimiento que a continuación
expondré para que se le reduzca la pensión.
Le aconsejo que inste un procedimiento de modificación
de medidas solicitando la reducción o extinción de la pensión de alimentos ante
el Juzgado que conoció del proceso matrimonial.
En la demanda habrá de demostrar que su situación económica ha cambiado
sustancialmente respecto de la que se tuvo en cuenta al momento de imponer la
pensión. Asimismo, en el caso de que alguno de sus hijos sea mayor de edad y
tenga ya independencia económica, podrá solicitar que la pensión alimenticia
reconocida a su favor se extinga.
¿Qué requisitos debo cumplir para poder
cancelar mis antecedentes penales? ¿Se necesita abogado?
Para poder cancelar los antecedentes penales es
necesario, aparte de que la sentencia sea firme, cumplir los siguientes
requisitos: 1) Haber satisfecho las responsabilidades civiles provenientes de
la sanción, excepto en los supuestos de insolvencia declarada por el Juez o
Tribunal y salvo mejora económica del reo. 2) No haber delinquido de nuevo
durante los siguientes plazos, que se contarán a partir del día siguiente a
aquel en que quedara extinguida la pena: 6 meses para las penas leves; 2 años
para las menos graves que no excedan de 12 meses y las impuestas por delitos
imprudentes; 3 años para las restantes penas menos graves; 5 años para las
penas graves. Si se cometieren nuevos delitos durante este tiempo, se
interrumpirá el cómputo de estos plazos.
Para realizar este trámite no es necesario estar
asistido por letrado. Puede descargar el modelo de solicitud de la pagina web
del Ministerio de Justicia.
Una noche
estando de copas, me vi envuelto en una pelea. Le causé a un chico unas
lesiones en los ojos. Mi sorpresa ha sido cuando ha llegado la calificación del
fiscal y de la acusación, en la que me piden 6 años de prisión, además de la
correspondiente indemnización. No he encontrado ningún caso como el mío, ¿estos
casos no se juzgan como juicios de faltas? ¿Es legal la pena que me piden?
Por lo que Ud. cuenta parece ser que le acusan de un
delito de lesiones por pérdida o inutilidad de un sentido, previsto en el art.
149 del C.P., castigado con pena de prisión de 6 a 12 años. En estos supuestos,
no es necesaria la pérdida total del sentido, aunque si tiene que ser muy
significativa y definitiva, para poder apreciar este delito. No se excluye este
delito aunque se pueda recuperar el sentido de la vista, en este caso, a través
de una prótesis o unas gafas.
La necesitad de tratamiento médico o quirúrgico
excluye la posibilidad de enjuiciar las lesiones a través de juicio de faltas.
Si además de una primera asistencia facultativa (primer contacto que el
lesionado tiene con el médico), se
valora la necesidad de tratamiento, hablamos de delito de lesiones y no de una
falta de lesiones.
Mi tía ha vivido más de 30 años junto a su
pareja sentimental, pero nunca se han casado. Estaban inscritos como pareja de
hecho. Hace unos meses su compañero murió. ¿Puede percibir algún tipo de
pensión? ¿Quién debería reconocerla?
Su tía podría tener derecho a pensión vitalicia de
viudedad, si bien es cierto que con más requisitos que si hubiera sido su
cónyuge viuda (art.174.3 LGSS).Además de los requisitos generales de alta y
cotización del causante, deberá reunir los siguientes: 1º.- Haber sido una
pareja de hecho, constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal;
2º.- Que ninguno estuviera impedido para contraer matrimonio, ni tuvieran
vínculo matrimonial con otra persona. 3º.- Acreditar convivencia estable y
notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración
ininterrumpida no inferior a 5 años: a) mediante certificación de la
inscripción en los Registros específicos de las CC.AA. o Ayuntamientos del
lugar de residencia, o, documento público en el que conste la constitución de
dicha pareja. b) Certificado de empadronamiento que acredite la convivencia;
4º.- La inscripción o formalización del documento público deberán haberse
producido con una antelación mínima de 2 años a la fecha del fallecimiento del
causante. 5º.- Estar unida con el causante en el momento de su fallecimiento;
6º.- Acreditar que los ingresos de su tía durante el año natural anterior no
alcanzaron el 50% de la suma de los propios y los del causante habidos en el
mismo período. Este porcentaje será del 25% en caso de inexistencia de hijos
comunes con derecho a pensión. No obstante, también se reconocerá derecho a
pensión de viudedad si los ingresos de su tía resultan inferiores a 1,5 veces
el importe del S.M.I. Este límite se incrementa en 0,5 veces la cuantía del SMI
por cada hijo en común con derecho a pensión de orfandad que conviva con su
tía; requisito que deberá concurrir en el momento del hecho causante así como durante
el período de su percepción.
El reconocimiento del derecho a la pensión corresponde
al I.N.S.S., al Instituto Social de la Marina (para los trabajadores del mar) y
a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, cuando la
muerte sea debida a accidente de trabajo.
Mi suegra
nos entregó el dinero que necesitábamos mi marido y yo para la compra del piso
en el que vivimos, e ingresó el dinero en una cuenta corriente de la que somos
titulares los dos. Si mi marido y yo nos
separáramos, ¿el piso es de él?
Los bienes donados conjuntamente a ambos contrayentes
pertenecen a ambos pro indiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el
donante, en este caso su suegra, haya dispuesto otra cosa (art. 1339 Cc.). Por
ende, habrá de considerarse ganancial la donación efectuada por su suegra si no
ha hecho una especial designación de beneficiarios, no pudiendo considerarse
que existe una donación únicamente a favor de su hijo si no ha manifestado nada
al respecto, siendo únicamente el piso privativo de su marido si expresamente la hubiera excluido a usted. Así, salvo que se pudiera probar que
la donación era únicamente para su marido, se entenderá que el piso se ha adquirido
con dinero ganancial, ya que, existente el matrimonio, salvo que su suegra haya
establecido lo contrario, la donación se considera hecha a ambos cónyuges.