Respuestas publicadas en la Revista Magazine OK Nalón



He sido trabajadora desde hace 9 años de una residencia de ancianos. Me han comunicaron un despido por causas objetivas. La razón real es que solicité una reducción de jornada para el cuidado de mi hija de 2 años. ¿Qué puedo hacer?
La Ley de Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres (Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo) modificó el Estatuto de los Trabajadores,  declarando nulo el despido por solicitud o disfrute de reducción de jornada, tanto para el cuidado de un menor de ocho años, como para el cuidado de un familiar (art. 55.5.b ET).
En su caso existe una presunción de nulidad y dicha calificación de nulidad será declarada por el juzgador, salvo que la empresa acredite que el despido no tiene móvil discriminatorio.
El despido nulo tendrá el efecto de su readmisión inmediata, con abono de los salarios dejados de percibir.

El presidente de mi comunidad de vecinos ha convocado una junta incluyendo en el orden del día la votación para la instalación de ascensor. ¿Qué porcentaje de votos se requiere para poner ascensor? ¿Puedo ampararme en lo que dice el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal para no tener la obligación de pagar si voto en contra?. De no ser así, ¿cómo se determina la contribución económica de cada vecino?
La regla general, exige un voto favorable de las 3/5 partes del total de propietarios que a su vez representen las 3/5 partes de las cuotas de participación. No obstante, cuando la instalación del ascensor tenga como finalidad la supresión de barreras arquitectónicas de la Comunidad para personas residentes en la misma con minusvalías, sólo se requiere el voto de la simple mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas.
Es reiterada la jurisprudencia que afirma que todos los vecinos han de hacer frente a los gastos que genere la instalación de ascensor. Esta obligación se deriva de manera directa de lo prescrito por el art. 17.1º in fine LPH, que la contempla expresamente, sin excluir del gasto a los propietarios disidentes, es decir, aquellos que hayan votado en contra, de lo que se ha de colegir necesariamente que estas instalaciones no pueden estimarse como innovaciones innecesarias sometidas por tanto al régimen del artículo 11, sino que tienen en la Ley un tratamiento especial e individualizado, según el cual para su adopción se exige una mayoría especial de votos y partícipes y una vez validado el acuerdo obliga a todos los propietarios, sin que se establezca en esta norma específica excepción alguna, por lo que no puede serle de aplicación la genérica del artículo 11 prevista, precisamente para innovaciones innecesarias no definidas, no siendo una de ellas, como se ha señalado por la doctrina, la instalación de ascensor que, por otra parte, mejora la habitabilidad del inmueble por mejorar con ello la calidad de vida de todos sus vecinos.
El 9.1.e) LPH., establece que régimen de distribución de gastos se efectuará de manera proporcional a la cuota de participación. No obstante, la Junta, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, puede decidir el establecimiento de cláusulas de exención o exoneración de pago, o la alteración del régimen de contribución, mediante acuerdo unánime de todos los propietarios.

 Hace unos meses puse un anuncio en internet para la venta de un cachorro de Bulldog Francés. Una chica se puso en contacto conmigo y acordamos la venta por 365 euros. Esta chica me hizo el ingreso en cuenta de la cantidad acordada, pero finalmente no le entregué el cachorro. Ahora me ha llegado una citación a juicio del juzgado de instrucción. ¿Qué pena me podrían imponer? ¿Qué sucede si no acudo al juicio?
Su conducta es constitutiva de una falta de estafa castigada con la pena de localización permanente de 4 a 12 días o multa de 1 a 2 meses.
En lo que respecta a su segunda pregunta, he de indicarle que conforme a lo establecido en el art. 971 LECr, la ausencia injustificada del acusado no suspende la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en la Ley, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria su declaración.

Estoy inmersa en un procedimiento de divorcio. Mi todavía marido ha aportado como prueba las grabaciones de unas conversaciones mantenidas entre él y yo sin saber que me estaba gravando, y otras telefónicas entre un amigo y yo que gravó a través de un teléfono supletorio. ¿Es esto legal si se han obtenido vulnerando mi intimidad?

El artículo 197.1 CP contempla el tipo básico del delito de descubrimiento y  revelación de  secretos, que tutela el derecho fundamental a la intimidad personal, garantizado por el  artículo 18.1  de la Constitución.
En lo que respecta a las conversaciones mantenidas entre usted y su marido, la conducta que describe carecería de tipicidad por cuanto no puede considerarse secreto lo que ya se ha comunicado a un interlocutor (STS 1219/2004, de 10 de Diciembre) y porque el derecho al secreto de las comunicaciones no puede oponerse frente a quien tomó parte en la comunicación misma (STC 11471984, de 29 de Noviembre). Por lo expuesto, no serían ilegítimas.
Caso distinto lo constituyen las grabaciones de las conversaciones entre Vd. y su amigo.  Ningún tipo de relación familiar supone excusa absolutoria o causa de justificación que exima de responsabilidad penal a quien consciente y voluntariamente violenta y lesiona el bien jurídicamente protegido por la norma penal , esto es, su intimidad, sus secretos y su derecho a la privacidad de sus comunicaciones telefónicas, captadas, interceptadas, grabadas y conservadas por su marido. Por lo expuesto, la conducta de su marido parece revestir caracteres del delito tipificado en el citado art. 197.1 del Código Penal,  castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

Soy un profesional de la construcción que trabajaba para varias empresas. Una de ellas me adeuda facturas por un importe de algo más de 95.000 euros, por lo que estoy en una situación límite. ¿Qué opciones tengo para reclamar? Ahora, con las nuevas tasas judiciales, ¿tengo que abonar alguna cantidad para poder reclamar? Si es así ¿a cuánto ascendería?
Sin duda, antes de la entrada en vigor de la nueva  Ley de Tasa Judiciales (Ley 10/2012, de 20 de noviembre), tras un intento infructuoso de cobro extrajudicial de las facturas de una deuda líquida, vencida y exigible, lo mas recomendable, sin género de duda, hubiera sido instar contra la empresa deudora un procedimiento monitorio; un procedimiento especial y rápido, que, además, es un buen instrumento para reducir la carga de trabajo de los juzgados, y tiene la ventaja añadida de que la petición inicial no requiere la intervención de abogado ni procurador, basta con rellenar un formulario que puede conseguir en los juzgados, y adjuntar las facturas que le deben.
Aunque el procedimiento monitorio, por su propia naturaleza, debería estar exento de tasa, la nueva ley de tasas lo incluye entre los que devengan tasa. Para reclamar la deuda de 95.000 € debería pagar 100 € de tasa fija y 475 € de variable (0,5% de la cuantía reclamada), lo que haría un total de 575 €.
Hasta ahora, reclamar cantidades adeudadas en los juzgados vía proceso monitorio no tenía coste y era una forma de poder conseguir rápidamente un título ejecutivo sin necesidad de un proceso ordinario previo. Sin embargo, a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley de Tasas, la situación cambia sustancialmente ya que en los procedimientos monitorios el problema es que si el deudor se opone a la reclamación  se termina este procedimiento y tendría que interponer una nueva demanda (juicio ordinario), con lo que tendría que pagar nuevamente la tasa. Esto es así porque aunque el artículo 7 de la citada ley dispone que "Cuando después de la oposición del deudor en un monitorio se siga un proceso ordinario se descontará de la tasa la cantidad ya abonada en el proceso monitorio", este descuento se refiere únicamente a la tasa fija del art. 7.1 (100 €) no a la variable del art. 7.2, por lo que la tasa para interponer la demanda del proceso ordinario ascendería a 675 € (300 € tasa fija + 475 € tasa variable – 100 € del p.monitorio). Así, en total podría ascender a una cantidad de 1250 €, sin contar la relativa a los recursos que pudieran suscitarse.
Por todo lo expuesto, le recomiendo que interponga directamente la demanda de reclamación de cantidad a sustanciar por los trámites del Procedimiento Ordinario, que sí requerirá intervención de abogado y procurador, pero únicamente deberá abonar una tasa de 775 € para la primera instancia.

Estoy inmersa en un procedimiento de divorcio. Mi todavía marido ha aportado como prueba las grabaciones de unas conversaciones mantenidas entre él y yo sin saber que me estaba gravando, y otras telefónicas entre un amigo y yo que gravó a través de un teléfono supletorio. ¿Es esto legal si se han obtenido vulnerando mi intimidad?

El artículo 197.1 del Código Penal contempla el tipo básico del delito de descubrimiento y  revelación de  secretos, que tutela el derecho fundamental a la intimidad personal, garantizado por el  artículo 18.1  de la Constitución Española.
En lo que respecta a las conversaciones mantenidas entre usted y su marido, la conducta que describe carecería de tipicidad por cuanto no puede considerarse secreto lo que ya se ha comunicado a un interlocutor (STS 1219/2004, de 10 de Diciembre) y porque el derecho al secreto de las comunicaciones no puede oponerse frente a quien tomó parte en la comunicación misma (STC 11471984, de 29 de Noviembre). Por lo expuesto, no serían ilegítimas.
Caso distinto lo constituyen las grabaciones de las conversaciones entre Vd. y su amigo.  Ningún tipo de relación familiar supone excusa absolutoria o causa de justificación que exima de responsabilidad penal a quien consciente y voluntariamente violenta y lesiona el bien jurídicamente protegido por la norma penal , esto es, su intimidad, sus secretos y su derecho a la privacidad de sus comunicaciones telefónicas, captadas, interceptadas, grabadas y conservadas por su marido. Por lo expuesto, la conducta de su marido parece revestir caracteres del delito tipificado en el citado art. 197.1 del Código Penal,  castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

  Soy inquilina. Desde hace meses mi arrendador me está sometiendo a una situación de hostigamiento constante con la intención de que abandone la vivienda antes de que finalice el contrato: cortes eléctricos, no me solventan una avería en el agua corriente, no puedo ingresar el alquiler por domiciliación bancaria, sino que tengo que hacerlo a través de giros postales, etc. ¿Cómo puedo defenderme?
Dos son las vías jurisdiccionales a las que puede acudir: A) La Vía civil:  podrá solicitar judicialmente que el arrendador cese en el acoso y se le indemnice, o la resolución del contrato y que se le indemnice por los daños ocasionados por la perturbación en el uso pacífico de la vivienda ( art. 1.224 CC, art. 27. 3 b) LAU). B) La vía penal: los actos hostiles o humillantes reiterados que tienen el objeto de impedir el legítimo disfrute de la vivienda por parte del arrendador son constitutivos de un delito de acoso inmobiliario tipificado en el art. 173.1 párrafo 3º  del CP castigado con pena de prisión de 6 meses a 2 años. En el caso de que las conductas constitutivas de acoso inmobiliario no fueran graves, sino que el acoso fuera leve, hablaríamos de una falta de vejaciones injustas de carácter leve prevista y penada en el art. 620 del CP con la pena de multa de diez a veinte días.

Tengo 20 años. Actualmente estoy trabajando. Estoy dada de alta en la Seguridad Social. Si me pongo de baja ¿me cubre ya desde el primer día o han de pasar un número determinado de días?. ¿A partir de qué momento tengo derecho a prestación económica por incapacidad temporal? ¿Quién debe pagar el subsidio?
La asistencia sanitaria la tiene como trabajadora desde el momento del alta en la Seguridad Social.
En lo que respecta al cobro del subsidio por incapacidad temporal, dependerá de la causa que origina dicha baja: 1) si la baja es debida a un accidente, laboral o no, o a una enfermedad profesional, no es necesario ningún periodo previo de cotización 2) si la baja es debida a una enfermedad común, es necesario que haya cumplido un periodo de cotización de 180 días en los últimos cinco años.
            La prestación económica que corresponde a esta situación es diferente según cual sea el hecho que la motiva: A) cuando el hecho causante es una enfermedad o accidente común: Entre el 1º y el 3ºdía, el trabajador no percibe nada de la Seguridad Social, habrá que observar el convenio respectivo, el contrato o la disposición voluntaria de la empresa para abonar esos días. Entre el 4º y el 20º día, el trabajador percibe el 60% de la base reguladora. A partir del 21º día de baja se percibe el 75% de la base reguladora. B)  cuando el hecho causante es un accidente de trabajo o una enfermedad profesional la prestación es del 75% de la base reguladora. Se tiene derecho a ella desde el día siguiente al de la baja.
La responsabilidad del pago del subsidio, también dependerá de la causa que origina la baja. A) En los supuestos de enfermedad común o de accidente no laboral, el abono de la prestación entre los días 4 a 15 de baja en el trabajo, ambos inclusive, se atribuye al empresario. A partir del día 16 de baja, la responsabilidad del abono incumbe al INSS.  B) En los supuestos de accidente laboral y enfermedad profesional, el abono de la prestación corresponde al INSS o Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, según corresponda.

Deseo alquilar un piso que he heredado. En caso de que lo arriende, ¿quién será responsable del pago de la cuota de la Comunidad de Propietarios?
Según lo dispuesto en el art. 9.1 e) LPH, la cuota de la comunidad es una obligación de los propietarios. Ahora bien, cabe la posibilidad de que pacte en el contrato de arrendamiento que el pago de la cuota comunitaria lo efectúe la parte arrendataria. Este acuerdo tiene únicamente eficacia entre las partes que suscriben el contrato de arrendamiento (entre Ud. como arrendadora y el arrendatario), lo que significa que en caso de impago por el arrendatario, usted deberá responder del pago frente a la comunidad, pues el obligado frente a ésta es por Ley el propietario y, posteriormente, dirigirse Ud. contra el arrendatario para reclamarle el reembolso de la cuota o cuotas impagadas.

 Soy viudo y tengo 3 hijos. Quiero casarme con mi actual compañera. Soy mayor y quiero que cuando yo muera quede todo mi patrimonio para mis hijos. ¿Qué trámites he de realizar para que esto sea así?
En caso de que contrajera matrimonio, el régimen matrimonial que regiría sería el del domicilio común de los cónyuges, que presuponiendo que está en Asturias, sería el de derecho común; esto es, el régimen de gananciales. No obstante, siempre es posible otorgar capitulaciones matrimoniales, con el objeto de que puedan cambiar el régimen que por Derecho les corresponde y optar por el régimen de separación de bienes, en el cual cada uno sería dueño absoluto de sus bienes pasados, presentes y futuros. En el régimen de separación de bienes, mientras viva, su patrimonio será exclusivamente suyo. Sin embargo, con independencia del régimen económico matrimonial por el que opten, el matrimonio confiere al cónyuge unos derechos hereditarios; la legítima del cónyuge viudo, que en concurrencia con los hijos, sería del usufructo del tercio de mejora de la herencia. Cuando el cónyuge viudo concurre con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios. Por ende, deberá valorar si quiere casarse.

Tengo reconocida una incapacidad permanente total por accidente laboral para mi trabajo habitual desde hace 10 años por la que percibo una pensión del 55%. He seguido trabajando en otra profesión  hasta ahora que tengo 50 años y me he quedado en paro. Mi pregunta es si en algún momento pasaré a cobrar el   100%.
Cuando Ud. cumpla los 55 años, tendrá derecho a solicitar que se le incremente el 20% de la pensión que percibe, llegando hasta el 75% de su base reguladora, dependiendo de la difícil inserción al mercado laboral, de la poca preparación, y otros factores que puedan influir en su dificultad para conseguir trabajo.
El 100% de la base reguladora no se le reconocerá con una incapacidad permanente total, pues este tanto % corresponde a las pensiones invalidantes permanentes para todo tipo de trabajo (invalidez permanente absoluta). No obstante, cuando alcance la edad de jubilarse, por supuesto, que percibirá el 100% de su base reguladora si hubiera alcanzado los 37 años de cotización efectiva.

Hace unos días he tenido un enfrentamiento con mi vecina que acabó desembocando en una fuerte discusión. Me ha denunciado por injurias y calumnias. Quiero saber cuál puede ser mi condena.
La  acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación (injuria) puede ser constitutiva de delito o falta. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves. No obstante, normalmente son constitutivas de falta. La falta de injurias se encuentra penada con multa de 10 a 20 días. Por su parte, la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad (calumnia) es siempre constitutiva de delito y está castigada con multa de 6 a 12 meses.
La cuota diaria tendrá un mínimo de 2 y un máximo de 400 euros, en virtud de lo dispuesto en el art. 50.4 del CP. Normalmente, se impone una cuota de 6 euros diarios.

Mi hijo es adicto a la heroína. Tras múltiples tratamientos de deshabituación infructuosos, y para evitar que algún día se muera de una sobredosis o cometa alguna barbaridad por el síndrome de abstinencia, he decidido suministrarle yo misma la droga y tenerlo en mi casa controlado. ¿Qué me puede pasar desde el punto de vista legal?
Con carácter general, nuestro Código Penal dispone que los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo de  heroína, serán castigados con la pena de prisión de 3 a 6 años y multa del tanto al triplo de su valor. No obstante, la jurisprudencia mayoritaria y la de nuestro Tribunal Supremo sostiene la atipicidad, es decir, no será castigada, con carácter excepcional, “la donación de drogas por personas allegadas a personas adictas, con fines de deshabituación o para evitar los riesgos que la crisis de abstinencia origina”, siempre que se den las siguientes condiciones: 1) Que el destinatario de la droga sea un drogodependiente. 2) Que el consumo sea voluntario y sin contraprestación alguna. 3) Que se le suministre directamente la droga (el consumo debe realizarse bajo su control). 4) Debe de realizarse en el marco de un tratamiento deshabituador y/o para evitar los riesgos de la crisis de abstinencia. 5) Que exista control y supervisión médica, y su hijo drogodependiente acepte las indicaciones médicas del tratamiento.

 Soy propietaria de un hórreo asturiano de 1890 y quisiera transformarlo en una habitación/casa rural  ¿Me podrían imponer alguna sanción económica?
En primer lugar he de indicarle que el hórreo es un bien catalogado de interés cultural, integrante del Patrimonio Cultural de Asturias, y que, es causa de expropiación, por la Administración, el incumplimiento del deber de conservación por sus propietarios.
En segundo lugar, su acción puede tener repercusión jurídico-penal. El derribo o alteración grave de un hórreo se encuentran castigados con las penas de prisión de 6 meses a 3 años, multa de 12 a 24 meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de 1 a 5 años. Además, el Juez podrá imponerle la obligación de reparación del mismo para la devolución a su estado original, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.

Hace unos meses mi abuelo falleció (el padre de mi padre), habiendo otorgado testamento. Mi padre premurió a mi abuelo. El problema es que en el testamento, mi abuelo, me deja la legítima estricta en dinero, pero en los bancos donde tenía las cuentas corrientes no había casi nada. A mi abuela le otorga el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes (casa) y la legitima amplia a mi tía. Tanto mi abuela como mi tía se niegan a darme la parte que me corresponde ¿Tengo derecho a reclamar? ¿En que sentido me afectaría el usufructo de mi abuela?
Por supuesto que tiene derecho a reclamar. Cuando el testador asigna bienes que no cubren la cuota a la que tiene derecho un legitimario conforme a la ley, tiene una doble vía para hacer valer sus derechos. Puede, por un lado, reclamar el derecho al complemento de la legítima y, por otro lado, como su supuesto encaja plenamente en el tenor del art. 1075 CC, podría pedir la rescisión de la partición por lesión de la legítima.
            El hecho de que el causante haya nombrado usufructuaria universal y vitalicia a su abuela, a usted no le afectaría para nada. Nuestro Código civil regula la llamada “cautela socini”. Esta regla es una especie de castigo a herederos impacientes, según la cual los herederos que no aceptaran la disposición testamentaria de otorgamiento del usufructo universal y vitalicio al cónyuge supérsite (en este caso, su abuela), serán “castigados” con la reducción de su porción hereditaria hasta la legítima estricta. No obstante, el causante a usted ya le otorga únicamente la legitima estricta, por lo que como le digo, en su caso resulta irrelevante dicha disposición.
Como copropietaria proindiviso de la vivienda podrá solicitar la “división de la cosa común”: 1)  adjudicándose a una de vosotras, abonando a las otras herederas el exceso en dinero, o bien, 2) bastará que una  (usted o cualquiera de las otras herederas) pida su venta en pública subasta, para que así se haga, y pueda repartirse en dinero.

 Tengo una pequeña empresa. Por acumulación de tareas necesito contratar un trabajador. Mi hijo está en el paro y, por ello, he pensado en contratarlo, pero me han dicho que no puedo darlo de alta en el régimen general de la seguridad social al ser pariente ¿es cierto?
El art. 1.3.e) ET excluye del ámbito de aplicación de esta ley y, por tanto, no se considera trabajo por cuenta ajena “los trabajos familiares”. “Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción”. Este artículo se corresponde con el art. 7.2 de la LGSS. Así, para que se presuma que esta exclusión  tienen que darse, al mismo tiempo, dos circunstancias: 1) parentesco en los términos del art. 1.3.e) del ET  y 2) convivencia. De no existir convivencia y habiendo relación laboral, deberá dar de alta a su hijo en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS). Si existiera convivencia con su hijo, si que entraría en juego esta exclusión. No obstante, esta presunción admite la prueba en contrario, es una presunción iuris tantum. Es decir, cabe la posibilidad de probar el vínculo jurídico-laboral: voluntariedad, ajeneidad, retribución y dependencia. En conclusión, sería factible la celebración de un contrato de trabajo entre usted como titular de la empresa y su hijo si concurren los requisitos enumerados, y en concreto, el de ajeneidad, que exige la existencia de la autonomía económica del trabajador encaminada a cubrir sus necesidades, o lo que es lo mismo, que la actividad del trabajador (su hijo) no redunda en beneficio de un patrimonio familiar común al del empresario (usted). Si se cumplen los requisitos debe dar de alta a su hijo en el RGSS. En caso contrario, al no poder hablar de relación laboral deberá darse de alta como autónomo colaborador, con encuadramiento obligatorio en el RETA.

Tengo 2 hijos. Hace 7 años, la Audiencia me condenó a pasarles 300 euros a cada uno en concepto de pensión de alimentos. Estoy en paro y percibo 426 euros al mes por desempleo. Este mes ya no les he podido pasar la pensión. ¿Qué me puede ocurrir si sigo sin parsarla? ¿puedo hacer algo para que me quiten la obligación de pagarla?

He de indicarle que si le reclaman la pensión de alimentos por vía ejecutiva, podrá acordarse el embargo de sus bienes, incluida su prestación por desempleo.
Así mismo, si deja de pagar la pensión durante 2 meses consecutivos o 4 meses no consecutivos, este impago tiene relevancia penal. Para apreciar este delito se exige, además, que exista una voluntad contraria al pago aun pudiendo hacerlo y esa voluntad, según la jurisprudencia, se infiere cuando el obligado no acude al procedimiento que a continuación expondré para que se le reduzca la pensión.
Le aconsejo que inste un procedimiento de modificación de medidas solicitando la reducción o extinción de la pensión de alimentos ante el Juzgado que conoció del proceso matrimonial.  En la demanda habrá de demostrar que su situación económica ha cambiado sustancialmente respecto de la que se tuvo en cuenta al momento de imponer la pensión. Asimismo, en el caso de que alguno de sus hijos sea mayor de edad y tenga ya independencia económica, podrá solicitar que la pensión alimenticia reconocida a su favor se extinga.

 ¿Qué requisitos debo cumplir para poder cancelar mis antecedentes penales? ¿Se necesita abogado?
Para poder cancelar los antecedentes penales es necesario, aparte de que la sentencia sea firme, cumplir los siguientes requisitos: 1) Haber satisfecho las responsabilidades civiles provenientes de la sanción, excepto en los supuestos de insolvencia declarada por el Juez o Tribunal y salvo mejora económica del reo. 2) No haber delinquido de nuevo durante los siguientes plazos, que se contarán a partir del día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena: 6 meses para las penas leves; 2 años para las menos graves que no excedan de 12 meses y las impuestas por delitos imprudentes; 3 años para las restantes penas menos graves; 5 años para las penas graves. Si se cometieren nuevos delitos durante este tiempo, se interrumpirá el cómputo de estos plazos.
Para realizar este trámite no es necesario estar asistido por letrado. Puede descargar el modelo de solicitud de la pagina web del Ministerio de Justicia.


Una noche estando de copas, me vi envuelto en una pelea. Le causé a un chico unas lesiones en los ojos. Mi sorpresa ha sido cuando ha llegado la calificación del fiscal y de la acusación, en la que me piden 6 años de prisión, además de la correspondiente indemnización. No he encontrado ningún caso como el mío, ¿estos casos no se juzgan como juicios de faltas? ¿Es legal la pena que me piden?
Por lo que Ud. cuenta parece ser que le acusan de un delito de lesiones por pérdida o inutilidad de un sentido, previsto en el art. 149 del C.P., castigado con pena de prisión de 6 a 12 años. En estos supuestos, no es necesaria la pérdida total del sentido, aunque si tiene que ser muy significativa y definitiva, para poder apreciar este delito. No se excluye este delito aunque se pueda recuperar el sentido de la vista, en este caso, a través de una prótesis o unas gafas.
La necesitad de tratamiento médico o quirúrgico excluye la posibilidad de enjuiciar las lesiones a través de juicio de faltas. Si además de una primera asistencia facultativa (primer contacto que el lesionado tiene con el médico),  se valora la necesidad de tratamiento, hablamos de delito de lesiones y no de una falta de lesiones.

 Mi tía ha vivido más de 30 años junto a su pareja sentimental, pero nunca se han casado. Estaban inscritos como pareja de hecho. Hace unos meses su compañero murió. ¿Puede percibir algún tipo de pensión? ¿Quién debería reconocerla?
Su tía podría tener derecho a pensión vitalicia de viudedad, si bien es cierto que con más requisitos que si hubiera sido su cónyuge viuda (art.174.3 LGSS).Además de los requisitos generales de alta y cotización del causante, deberá reunir los siguientes: 1º.- Haber sido una pareja de hecho, constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal; 2º.- Que ninguno estuviera impedido para contraer matrimonio, ni tuvieran vínculo matrimonial con otra persona. 3º.- Acreditar convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a 5 años: a) mediante certificación de la inscripción en los Registros específicos de las CC.AA. o Ayuntamientos del lugar de residencia, o, documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. b) Certificado de empadronamiento que acredite la convivencia; 4º.- La inscripción o formalización del documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de 2 años a la fecha del fallecimiento del causante. 5º.- Estar unida con el causante en el momento de su fallecimiento; 6º.- Acreditar que los ingresos de su tía durante el año natural anterior no alcanzaron el 50% de la suma de los propios y los del causante habidos en el mismo período. Este porcentaje será del 25% en caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión. No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad si los ingresos de su tía resultan inferiores a 1,5 veces el importe del S.M.I. Este límite se incrementa en 0,5 veces la cuantía del SMI por cada hijo en común con derecho a pensión de orfandad que conviva con su tía; requisito que deberá concurrir en el momento del hecho causante así como durante el período de su percepción.
El reconocimiento del derecho a la pensión corresponde al I.N.S.S., al Instituto Social de la Marina (para los trabajadores del mar) y a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, cuando la muerte sea debida a accidente de trabajo.

 Mi suegra nos entregó el dinero que necesitábamos mi marido y yo para la compra del piso en el que vivimos, e ingresó el dinero en una cuenta corriente de la que somos titulares los dos. Si mi  marido y yo nos separáramos, ¿el piso es de él?
Los bienes donados conjuntamente a ambos contrayentes pertenecen a ambos pro indiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante, en este caso su suegra, haya dispuesto otra cosa (art. 1339 Cc.). Por ende, habrá de considerarse ganancial la donación efectuada por su suegra si no ha hecho una especial designación de beneficiarios, no pudiendo considerarse que existe una donación únicamente a favor de su hijo si no ha manifestado nada al respecto, siendo únicamente el piso privativo de su marido si  expresamente la hubiera excluido a  usted. Así, salvo que se pudiera probar que la donación era únicamente para su marido, se entenderá que el piso se ha adquirido con dinero ganancial, ya que, existente el matrimonio, salvo que su suegra haya establecido lo contrario, la donación se considera hecha a ambos cónyuges.





Soy una mujer de 35 años. Poseo un piso a mi nombre procedente de una herencia. Tengo un hijo menor de edad cuya patria potestad es compartida con mi exmarido. Quisiera saber que trámites he de realizar para que, si a mi me pasara algo, el piso pasara a nombre de mi hijo, pero sin que en ningún momento el padre pueda tener algún derecho sobre el piso.
Ud. puede evitar esta situación otorgando un testamento en el que instituya heredero fiduciario a una persona de su confianza. El Código Civil define la sustitución fideicomisaria, como aquella en cuya virtud el testador encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia y, por ende, la persona que usted elija (sus padres, un hermano, un amigo…), será quien gestione el piso hasta que el niño cumpla 18 años, momento en el que legalmente se convertirá en el dueño del piso. De esta forma, el padre de su hijo no gestionará de ningún modo el piso referido.

Me vi involucrada en un accidente de tráfico, en el que viajaba de copiloto. Un vehículo del carril contrario efectuó un adelantamiento dirigiéndose frontalmente al coche en el que viajaba, lo que provocó que la conductora se saliera de la calzada. El vehículo que ocasionó el accidente se dio a la fuga. Estuve una semana en el hospital y aún continúo de baja. Mi pregunta es si al ser estudiante y no trabajar puedo percibir una indemnización, a cuánto ascendería y quién sería responsable de indemnizarme.
En primer lugar, aconsejarle que es primordial que otorgue, desde el primer momento, la dirección jurídica de su caso a un abogado, pues le indicará los mejores pasos a seguir en defensa de sus intereses frente a las aseguradoras.
Efectivamente, tiene derecho a una indemnización. Al darse a la fuga el causante del accidente, deberá efectuar la reclamación frente al Consorcio de Compensación de seguros.
Para calcular la indemnización por las lesiones sufridas se tendrá en cuenta cada día de estancia hospitalaria, el tiempo que ha estado impedida para realizar sus ocupaciones habituales, ya sea estudiante o trabajadora (días impeditivos), el tiempo en el que no está impedida para una actividad normal pero todavía está llevando a cabo un tratamiento médico (días no impeditivos) y la incapacidad permanente sufrida (secuelas). Todo ello se calcula en base a criterios legalmente establecidos.

 Poseo un piso en junto con mis hermanos.  Uno de ellos ha entrado a vivir en el piso e impide que ninguno de los demás podamos hacer uso de él. Mis otros hermanos y yo queremos proceder a la venta del piso, pero se niega a la venta. ¿Hay alguna fórmula para obligarle a no vetar la venta?
Una de las características básicas a toda comunidad de bienes es que cualquiera de los comuneros puede solicitar en cualquier momento la división de la cosa común, a través del ejercicio de lo que se conoce como “Actio communi dividundo". El Código Civil dispone que ningún propietario está obligado a permanecer en situación de copropiedad, por lo que puede pedir judicialmente la división del bien.
Al tratarse de un bien indivisible, se procede a una división económica, esto es, o bien uno compra el piso a los demás, si todos están de acuerdo, o bien se vende en pública subasta y se reparte el precio entre los copropietarios.

 Hace dos días entré en una tienda e intenté llevarme dos prendas de unos 12 euros, más o menos, rompiendo las alarmas con unos alicates, que llevaba precisamente para eso, y quitando las etiquetas. Me pillaron y la tienda llamó a la policía. La policía nacional me pidió los datos. Me gustaría saber qué tipo de delito he cometido, de qué se me va a acusar y cuál va a ser mi condena.
El rompimiento de la alarma convierte lo que en otro supuesto sería una simple falta de hurto en un delito de robo con fuerza en las cosas. La pena establecida en el Código penal para el culpable de robo con fuerza en las cosas es de prisión de uno a tres años. Ahora bien, en este tipo de delitos se aplica la llamada “teoría de la disponibilidad”, que supone que para que el robo se entienda consumado su autor ha de haber podido disponer de la cosa robada (potencialmente) y, por ende, en su supuesto no hay consumación y hablaríamos de un delito de robo en grado de tentativa.
Según todo lo expuesto, se le deberá imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, esto es, de entre 3 meses y 1 año, en la extensión que el juzgador estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado.

 Hace 4 años pedí varios créditos, pero ahora no puedo hacer frente a los pago. ¿En el caso de que me embarguen, existe algún límite? ¿Hay algún bien inembargable?

En principio, según lo establecido en nuestro Código Civil, Ud. como deudor, debe responder del cumplimiento de sus obligaciones “con todos sus bienes presentes y futuros”. Ahora bien, la expresión todos sus bienes no debe ser tomada al pie de la letra ya que, efectivamente, existen bienes inembargables. Entre estos bienes, se encuentran: A) El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia. B) Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada. C) El salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional (SMI). La cuantía de referencia para el año 2012, fijada en Real Decreto 1.888/2011, de 30 de diciembre (BOE 31-12-2011), es de 21,38 euros/día o 641,40 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.
Lo que excede del SMI, se embargará conforme la siguiente escala: 1) Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del SMI, el 30 %. 2) Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer SMI, el 50 %. 3) Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto SMI, el 60 %. 4) Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto SMI, el 75 %. 5) Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 %.
No obstante, en atención a las cargas familiares del ejecutado, el tribunal podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 % en los porcentajes establecidos en los números 1, 2, 3 y 4.

¿Cuánto tiempo hay para poder aceptar una herencia o para renunciar a ella? ¿Hay algún plazo? Es que me han comentado que antiguamente eran 5 años, y que si no aceptabas, ya no podías hacerlo.
El plazo de 5 años que le han comentado, supongo se  refiere al antiguo  plazo de prescripción del Impuesto de Sucesiones. Actualmente, el impuesto de sucesiones prescribe a los 4 años, 6 meses y 1 día desde la muerte del causante, siempre que Hacienda no haya iniciando un expediente tributario con arreglo a los trámites legalmente previstos. Pero, este plazo nada tiene que ver con el plazo para aceptar o repudiar la herencia.
            El art. 1016 del CC establece que puede aceptarse o repudiarse la herencia “mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia”. Al tratarse de una acción real, esta acción prescribe, según múltiples pronunciamientos del Tribunal Supremo,  a los  30 años.
Ahora bien, dentro de estos 30 años, cualquier persona interesada en la herencia puede instar al heredero que no se haya pronunciado sobre su aceptación para que, decida al respecto. Esta facultad se denomina “interpelación judicial” y está contemplada en el art. 1005 del CC. Ejercitada la interpelación por cualquier interesado, el heredero interpelado dispone de un plazo de 30 días para manifestar si acepta o repudia la herencia, entendiendo que en caso de silencio se entenderá aceptada.

El mes que viene hará un año que tuve un grave problema de salud, derivado de un error o despiste del cirujano de la Seguridad Social que me realizó una intervención que, en principio, era sencilla. ¿Qué plazo tengo para reclamar?¿Qué especialidad tiene que tener un abogado para llevar este asunto?
En virtud de lo establecido  142.5 de la Ley 30/1992, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas, el plazo es de un año. El dies a quo será el día en que se estabilicen o consoliden los efectos lesivos y se conozca definitivamente el quebranto de la salud, pues es ese el instante en que se hace posible determinar el alcance, dimensión y consiguiente posibilidad de valoración del daño padecido. Por ende, la acción prescribe al año, desde el alta médica, la determinación de las secuelas o  el fallecimiento.
Respecto a la segunda pregunta he de indicarle que cualquier abogado está habilitado para llevar este asunto. No obstante, le recomiendo que acuda a un abogado especialista en derecho sanitario y negligencias médicas, pues dichos especialistas conocemos a fondo todas las vicisitudes inherentes a este tipo de procedimientos.


Hace dos días entre en una tienda y intente llevarme dos prendas de unos 12 euros más o menos, rompiendo las alarmas con unos alicates que llevaba precisamente para eso y quitando las etiquetas. Me pillaron y la tienda llamó a la policía. La policía nacional me pidió los datos. Me gustaría saber que tipo de delito he cometido, de que se me va a acusar y cual va a ser mi condena.
El rompimiento de la alarma convierte lo que en otro supuesto sería una simple falta de hurto en un delito de robo con fuerza en las cosas, tipificado en el art. 238.5 del CP. El art. 240 del CP dispone que “el culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión de uno a tres años”.
Ahora bien, en este tipo de delitos se aplica la llamada “teoría de la disponibilidad”, que supone que para que el robo se entienda consumado su autor ha de haber podido disponer de la cosa robada (potencialmente) y, por ende, en su supuesto no hay consumación y hablaríamos de un delito de robo en grado de tentativa.
Según todo lo expuesto y, en virtud de lo establecido en el art. 62 del CP, se le deberá imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, esto es, de entre 3 meses a 1 año, en la extensión que el juzgador estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado.

Poseo un piso en régimen de copropiedad junto a mis hermanos.  Uno de ellos ha entrado a vivir en el piso e impide que ninguno de los demás podamos hacer uso de él. Mis otros hermanos y yo queremos proceder a la venta del piso, pero se niega a cualquier trámite de venta. ¿Hay alguna fórmula para obligarle a no vetar la venta?
Una de las características básicas a toda comunidad de bienes es que cualquiera de los comuneros puede solicitar en cualquier momento la división de la cosa común (art. 400 C.c.), a través del ejercicio de lo que se conoce como “Actio communi dividundo". El Código Civil dispone que ningún propietario está obligado a permanecer en situación de copropiedad, por lo que puede pedir judicialmente la división del bien.
Al tratarse de un bien indivisible, se procede a una división económica, esto es, o bien uno compra el piso a los demás, si todos están de acuerdo, o bien se vende en pública subasta y se reparte el precio entre los copropietarios (art. 404 C.c.).


Recientemente he tenido juicio rápido por alcoholemia. Me dijeron que tenía que nombrar obligatoriamente abogado. No pude hacerme por mi cuenta con ningún abogado ya que no puedo pagármelo porque cobro 1200 euros mensuales, pero mi mujer está en paro, tengo dos hijos y se me van al mes 800 euros en deudas por la crisis, así que solicité asistencia de oficio. El problema es que ahora el abogado me dice que tengo que pagarle unos honorarios de unos 500 euros y unos 100 al procurador. ¿En estos supuestos, los abogados de oficio no son gratis?.
En virtud de lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, el Letrado llamado a la asistencia de detenido, preso o denunciado, tiene el deber de informarle del derecho que le asiste de solicitar beneficio de justicia gratuita, y advertirle que si no se le reconoce deberá abonar los honorarios. 
Todo ciudadano que carezca de recursos para litigar en cualquier procedimiento judicial tiene derecho a asistencia jurídica gratuita, pero para determinar esa carencia de recursos, se estima que unos ingresos anuales de la unidad familiar inferiores al doble del IPREM son susceptibles de recibir esta ayuda. La cuantía anual de referencia para el año 2012, es decir, el doble del IPREM, se establece en 12.780,26 euros anuales; Ud. percibe 14.400 euros anuales, y esa puede ser la razón por la que no le han reconocido la condición de beneficiario. Por ello, lamento informarle, que el letrado y el procurador deberán emitir la minuta correspondiente que Ud. deberá abonar.

La semana pasada, cuando circulaba con mi vehículo, irrumpió en la calzada un jabalí que me ocasionó un accidente de tráfico. El resultado de este accidente fue un jabalí muerto como consta en el atestado de la Guardia Civil, que se encargó de retirarlo y que a mí se me ocasionaran unas lesiones cervicales. ¿A quién y cómo debo reclamar?
La Disposición Adicional Novena de la Ley 17/2005, de 19 de julio, dispone que en accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable: 1) el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación, 2) los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado; o 3) el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización
Respecto a la vía a la que podrá Vd.  acudir para reclamar, debo indicarle que dependerá de las circunstancias anteriormente mencionadas. Si se trata de un animal salvaje procedente de una explotación cinegética o coto privado, la vía adecuada será interponer una demanda civil. Si por el contrario, entendiera que la responsabilidad corresponde a la administración, ya sea  local, autonómica o estatal, en función de cuál sea la titular de la vía, deberá efectuar reclamación administrativa previa al recurso contencioso administrativo.

La empresa para la que trabajo me ha comunicado que finaliza mi contrato y no me renuevan. Durante tres años han venido concatenando diversos contratos temporales. ¿Tengo derecho a indemnización? ¿Qué plazo tengo para reclamar?
En virtud de lo establecido en el art. 15.5 ET y con anterioridad al RDL 10/2011, de 26 de agosto, los trabajadores que en un periodo de 30 meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a 24 meses para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirían la condición de trabajadores fijos.  Sin embargo, este precepto se encuentra desplazado a partir de la entrada en vigor el 16-8-2011 del RDL 10/2011,  que suspende por el periodo de dos años (desde el 30-8-2011 hasta el 30-8-2013) la conversión de contratos temporales en indefinidos.
Dicho esto, debo indicarle que para dar una respuesta concreta en su caso, debería analizar si su relación laboral se había convertido en indefinida por la concatenación de contratos previa a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 10/2011 o por haberse celebrado en fraude de ley. En caso de entenderse su relación laboral como indefinida, la extinción de su contrato de trabajo le otorgaría el derecho a percibir una indemnización de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades, según lo establecido en el art. 56.1ET.
La acción de despido debe de ejercitarse dentro del plazo de 20 días hábiles a la finalización de la relación laboral (art. 59.3 ET).

Llevo casi casi año y medio en paro y tres sin cobrar ningún tipo de subsidio ni ingreso. ¿Qué debería de hacer para aplazar la pensión alimenticia de mi hijo?.
Si las vicisitudes que Vd.  alega le conducen a una situación de empobrecimiento, que genera la imposibilidad de hacer frente al abono de la pensión alimenticia, lo procedente sería instar una demanda de modificación de la pensión de alimentos, bien sea solicitando una variación o bien pidiendo la extinción de la misma ante el Juzgado que conoció del proceso matrimonial.
En la demanda habrá de tenerse en cuenta, por un lado, la situación económica en el momento de dictarse las medidas y, por otro, la situación actual. Deberá acreditar que se ha producido una disminución efectiva y a cuánto asciende, que la actual situación no es puntual, y que su origen no se debe a la voluntad del obligado al pago, esto es, a su voluntad.
Debo indicarle que, en virtud de lo establecido en el art. 1.214 CC, le corresponde a Vd. la carga de la prueba de su insolvencia económica.

Soy una de las legitimarias de la herencia de mi padre. La herencia consiste básicamente en una casa. ¿Para realizar la partición debemos atender al valor catastral de la casa o qué valor se tendría en cuenta para realizar correctamente el reparto?
La pregunta que Vd. me realiza es muy importante en el ámbito del derecho de sucesiones por dos razones: Primero, porque la valoración de los bienes determina los impuestos que se deben pagar. Segundo, porque el valor total de los bienes determina el valor de las legítimas, al ser éstas proporcionales al valor total de la herencia.
Pues bien, tanto para calcular los impuestos, como para calcular legítimas, se debe atender al valor “real” de los bienes, es decir, al valor de mercado  de los bienes en el momento de fallecimiento del causante. El valor catastral no afecta ni al pago de los impuestos hereditarios, ni a la distribución de los bienes, puesto que al aceptar una herencia, se debería declarar el valor “real” de los bienes en el momento en que falleció el causante, y en la gran mayoría de las ocasiones, este valor “real” es muy superior al valor catastral.

Tengo un vecino que debe 10 meses de cuotas de comunidad. ¿Qué se puede hacer para que pague?.
En virtud de lo dispuesto en el art. 21 de la LPH, en caso de impago de las cuotas por un propietario puede exigirse judicialmente al deudor el pago a través del llamado “Procedimiento Monitorio”, lo que conlleva al embargo y posterior ejecución de los bienes del deudor.
En este procedimiento, en principio, no es preceptiva la intervención de abogado ni procurador, si bien cuando exista condena en costas, y hayan efectivamente intervenido, se incluirán los honorarios del abogado y procurador representantes de la comunidad en la tasación, a fin de que el vecino deudor proceda al abono de dichos honorarios profesionales. Por ello, es aconsejable que cuenten con abogado y procurador.
Para poder acudir a este procedimiento será necesaria la presencia de los siguientes requisitos previos: 1) Convocatoria de Junta incluyendo en el orden del día el tema de “cuentas y deudas pendientes”; 2) Certificación del acuerdo de la Junta, aprobando la liquidación de la deuda expedida por el Secretario con el visto bueno del Presidente, en la que se incluya la cantidad exacta de la deuda y el propietario deudor; 3) Acuerdo de la Junta de exigir judicialmente el pago a través de este procedimiento. 4) Notificación al deudor de tal acuerdo en la forma prevista en el art. 9 LPH.
Para la notificación se tendrá por domicilio el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. La comunicación debe ser fehaciente, por ello, la mejor forma será a través de burofax. Si el deudor no recoge la notificación o resulta imposible la misma, la ley ha previsto que basta un aviso en el tablón de anuncios de la comunidad de vecinos o en lugar visible por un plazo de 3 días.
            Transcurrido el plazo establecido en el requerimiento de pago, el Presidente de la Comunidad podrá interponer demanda a sustanciar por los trámites del proceso monitorio contra el propietario deudor, para lo que deberá acudir al Juzgado de Primera Instancia del lugar donde radique el inmueble.

Estoy casado en Régimen de Gananciales con mi mujer. Quisiera que mi matrimonio se rigiera por el Régimen de Separación de Bienes, pero mi mujer no quiere. ¿Existe posibilidad de cambiarlo a separación de bienes,  aunque mi mujer no esté de acuerdo en hacerlo?
Existe la posibilidad de cambiar el Régimen Económico Matrimonial mediante una escritura de Capitulaciones Matrimoniales postnupciales pactando la Separación de Bienes ante Notario, pero es necesario el consentimiento de ambos cónyuges.

La semana pasada la Guardia Civil me incautó 2 gramos de cocaína que tenía para autoconsumo. ¿Con esta cantidad se entiende a efectos legales que es para autoconsumo o es delito? ¿Se me puede imponer una sanción administrativa y juzgarme por delito de tráfico de drogas?
La delimitación de las cantidades de droga que se entienden destinadas para consumo y las que se entienden destinadas a tráfico de drogas, es una cuestión ardua complicada y que se ha venido modulando en la jurisprudencia, especialmente del nuestro Tribunal Supremo.
Que usted sea consumidor de cocaína, no excluiría de forma absoluta, según la jurisprudencia, el propósito de traficar (STS 384/2005) y aún en los casos de que el tenedor de la sustancia sea consumidor, debe ponderarse en la medida en que la droga aprehendida exceda de las previsiones de su consumo normal.
Los criterios utilizados por la jurisprudencia para distinguir el autoconsumo y por ende, la imposición de la sanción administrativa del artículo 25 de la LO 1/1992,  del delito de tráfico de drogas del art. 368 del CP son: 1) la condición o no de drogodependiente del sujeto, 2) la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para la propagación, elaboración o comercialización,  2) cantidad de droga aprehendida (número de dosis) 3) la cantidad, pureza y variedad de la droga 4) actitud del poseedor en el momento de la detención 5) cantidad de dinero incautado y valor de los billetes 6) Capacidad adquisitiva del sujeto.
En lo que respecta a la cantidad que puede estimarse destinada, exclusivamente, al consumo propio y de la que puede considerarse destinada a distribución a terceros, la jurisprudencia fija unas pautas o baremos basados en el cálculo del consumo medio diario de cada clase de droga y en la determinación del mínimo de días de provisión del estupefaciente cubiertos habitualmente por el consumidor y apoyados por la experiencia y en los datos facilitados por los Organismos competentes y declarados al estudio del fenómeno de la droga. En el caso de la cocaína la jurisprudencia ha venido indicando que el consumo medio de un adicto es de 1,5 gramos diarios, pudiendo llegar hasta los 5 gramos en personas con gran dependencia.

 Ahora bien, esta pauta es orientativa, por lo que no puede coartar de una forma absoluta la libertad apreciativa y valorativa de las pruebas por parte del Tribunal; pruebas que deberá analizar en función de los criterios antes expuestos. Por ello, es muy importante que busque un buen abogado.

En lo que respecta a la última pregunta, he de indicarle que  no puede recaer duplicidad de sanciones –administrativa y penal- respecto a unos mismos hechos, pues se quebrantaría el principio non bis in ídem y, por lo expuesto, no cabría imponer sanción administrativa en el supuesto de existencia de ilícito



Soy una mujer de 35 años. Poseo un piso a mi nombre procedente de una herencia. Tengo un hijo menor de edad cuya patria potestad es compartida con mi exmarido. Quisiera saber que trámites he de realizar para que, si a mi me pasara algo, el piso pasara a nombre de mi hijo, pero sin que en ningún momento el padre pueda tener algún derecho sobre el piso.
Ud. puede evitar esta situación otorgando un testamento en el que instituya heredero fiduciario a una persona de su confianza. El Código Civil define la sustitución fideicomisaria, como aquella en cuya virtud el testador encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia y, por ende, la persona que usted elija (sus padres, un hermano, un amigo…), será quien gestione el piso hasta que el niño cumpla 18 años, momento en el que legalmente se convertirá en el dueño del piso. De esta forma, el padre de su hijo no gestionará de ningún modo el piso referido.

Me vi involucrada en un accidente de tráfico, en el que viajaba de copiloto. Un vehículo del carril contrario efectuó un adelantamiento dirigiéndose frontalmente al coche en el que viajaba, lo que provocó que la conductora se saliera de la calzada. El vehículo que ocasionó el accidente se dio a la fuga. Estuve una semana en el hospital y aún continúo de baja. Mi pregunta es si al ser estudiante y no trabajar puedo percibir una indemnización, a cuánto ascendería y quién sería responsable de indemnizarme.
En primer lugar, aconsejarle que es primordial que otorgue, desde el primer momento, la dirección jurídica de su caso a un abogado, pues le indicará los mejores pasos a seguir en defensa de sus intereses frente a las aseguradoras.
Efectivamente, tiene derecho a una indemnización. Al darse a la fuga el causante del accidente, deberá efectuar la reclamación frente al Consorcio de Compensación de seguros.
Para calcular la indemnización por las lesiones sufridas se tendrá en cuenta cada día de estancia hospitalaria, el tiempo que ha estado impedida para realizar sus ocupaciones habituales, ya sea estudiante o trabajadora (días impeditivos), el tiempo en el que no está impedida para una actividad normal pero todavía está llevando a cabo un tratamiento médico (días no impeditivos) y la incapacidad permanente sufrida (secuelas). Todo ello se calcula en base a criterios legalmente establecidos.

 Poseo un piso en junto con mis hermanos.  Uno de ellos ha entrado a vivir en el piso e impide que ninguno de los demás podamos hacer uso de él. Mis otros hermanos y yo queremos proceder a la venta del piso, pero se niega a la venta. ¿Hay alguna fórmula para obligarle a no vetar la venta?
Una de las características básicas a toda comunidad de bienes es que cualquiera de los comuneros puede solicitar en cualquier momento la división de la cosa común, a través del ejercicio de lo que se conoce como “Actio communi dividundo". El Código Civil dispone que ningún propietario está obligado a permanecer en situación de copropiedad, por lo que puede pedir judicialmente la división del bien.
Al tratarse de un bien indivisible, se procede a una división económica, esto es, o bien uno compra el piso a los demás, si todos están de acuerdo, o bien se vende en pública subasta y se reparte el precio entre los copropietarios.

 Hace dos días entré en una tienda e intenté llevarme dos prendas de unos 12 euros, más o menos, rompiendo las alarmas con unos alicates, que llevaba precisamente para eso, y quitando las etiquetas. Me pillaron y la tienda llamó a la policía. La policía nacional me pidió los datos. Me gustaría saber qué tipo de delito he cometido, de qué se me va a acusar y cuál va a ser mi condena.
El rompimiento de la alarma convierte lo que en otro supuesto sería una simple falta de hurto en un delito de robo con fuerza en las cosas. La pena establecida en el Código penal para el culpable de robo con fuerza en las cosas es de prisión de uno a tres años. Ahora bien, en este tipo de delitos se aplica la llamada “teoría de la disponibilidad”, que supone que para que el robo se entienda consumado su autor ha de haber podido disponer de la cosa robada (potencialmente) y, por ende, en su supuesto no hay consumación y hablaríamos de un delito de robo en grado de tentativa.
Según todo lo expuesto, se le deberá imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, esto es, de entre 3 meses y 1 año, en la extensión que el juzgador estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado.

 Hace 4 años pedí varios créditos, pero ahora no puedo hacer frente a los pago. ¿En el caso de que me embarguen, existe algún límite? ¿Hay algún bien inembargable?

En principio, según lo establecido en nuestro Código Civil, Ud. como deudor, debe responder del cumplimiento de sus obligaciones “con todos sus bienes presentes y futuros”. Ahora bien, la expresión todos sus bienes no debe ser tomada al pie de la letra ya que, efectivamente, existen bienes inembargables. Entre estos bienes, se encuentran: A) El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia. B) Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada. C) El salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional (SMI). La cuantía de referencia para el año 2012, fijada en Real Decreto 1.888/2011, de 30 de diciembre (BOE 31-12-2011), es de 21,38 euros/día o 641,40 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.
Lo que excede del SMI, se embargará conforme la siguiente escala: 1) Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del SMI, el 30 %. 2) Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer SMI, el 50 %. 3) Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto SMI, el 60 %. 4) Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto SMI, el 75 %. 5) Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 %.
No obstante, en atención a las cargas familiares del ejecutado, el tribunal podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 % en los porcentajes establecidos en los números 1, 2, 3 y 4.

¿Cuánto tiempo hay para poder aceptar una herencia o para renunciar a ella? ¿Hay algún plazo? Es que me han comentado que antiguamente eran 5 años, y que si no aceptabas, ya no podías hacerlo.
El plazo de 5 años que le han comentado, supongo se  refiere al antiguo  plazo de prescripción del Impuesto de Sucesiones. Actualmente, el impuesto de sucesiones prescribe a los 4 años, 6 meses y 1 día desde la muerte del causante, siempre que Hacienda no haya iniciando un expediente tributario con arreglo a los trámites legalmente previstos. Pero, este plazo nada tiene que ver con el plazo para aceptar o repudiar la herencia.
            El art. 1016 del CC establece que puede aceptarse o repudiarse la herencia “mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia”. Al tratarse de una acción real, esta acción prescribe, según múltiples pronunciamientos del Tribunal Supremo,  a los  30 años.
Ahora bien, dentro de estos 30 años, cualquier persona interesada en la herencia puede instar al heredero que no se haya pronunciado sobre su aceptación para que, decida al respecto. Esta facultad se denomina “interpelación judicial” y está contemplada en el art. 1005 del CC. Ejercitada la interpelación por cualquier interesado, el heredero interpelado dispone de un plazo de 30 días para manifestar si acepta o repudia la herencia, entendiendo que en caso de silencio se entenderá aceptada.

El mes que viene hará un año que tuve un grave problema de salud, derivado de un error o despiste del cirujano de la Seguridad Social que me realizó una intervención que, en principio, era sencilla. ¿Qué plazo tengo para reclamar?¿Qué especialidad tiene que tener un abogado para llevar este asunto?
En virtud de lo establecido  142.5 de la Ley 30/1992, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas, el plazo es de un año. El dies a quo será el día en que se estabilicen o consoliden los efectos lesivos y se conozca definitivamente el quebranto de la salud, pues es ese el instante en que se hace posible determinar el alcance, dimensión y consiguiente posibilidad de valoración del daño padecido. Por ende, la acción prescribe al año, desde el alta médica, la determinación de las secuelas o  el fallecimiento.
Respecto a la segunda pregunta he de indicarle que cualquier abogado está habilitado para llevar este asunto. No obstante, le recomiendo que acuda a un abogado especialista en derecho sanitario y negligencias médicas, pues dichos especialistas conocemos a fondo todas las vicisitudes inherentes a este tipo de procedimientos.


Hace dos días entre en una tienda y intente llevarme dos prendas de unos 12 euros más o menos, rompiendo las alarmas con unos alicates que llevaba precisamente para eso y quitando las etiquetas. Me pillaron y la tienda llamó a la policía. La policía nacional me pidió los datos. Me gustaría saber que tipo de delito he cometido, de que se me va a acusar y cual va a ser mi condena.
El rompimiento de la alarma convierte lo que en otro supuesto sería una simple falta de hurto en un delito de robo con fuerza en las cosas, tipificado en el art. 238.5 del CP. El art. 240 del CP dispone que “el culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión de uno a tres años”.
Ahora bien, en este tipo de delitos se aplica la llamada “teoría de la disponibilidad”, que supone que para que el robo se entienda consumado su autor ha de haber podido disponer de la cosa robada (potencialmente) y, por ende, en su supuesto no hay consumación y hablaríamos de un delito de robo en grado de tentativa.
Según todo lo expuesto y, en virtud de lo establecido en el art. 62 del CP, se le deberá imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, esto es, de entre 3 meses a 1 año, en la extensión que el juzgador estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado.

Poseo un piso en régimen de copropiedad junto a mis hermanos.  Uno de ellos ha entrado a vivir en el piso e impide que ninguno de los demás podamos hacer uso de él. Mis otros hermanos y yo queremos proceder a la venta del piso, pero se niega a cualquier trámite de venta. ¿Hay alguna fórmula para obligarle a no vetar la venta?
Una de las características básicas a toda comunidad de bienes es que cualquiera de los comuneros puede solicitar en cualquier momento la división de la cosa común (art. 400 C.c.), a través del ejercicio de lo que se conoce como “Actio communi dividundo". El Código Civil dispone que ningún propietario está obligado a permanecer en situación de copropiedad, por lo que puede pedir judicialmente la división del bien.
Al tratarse de un bien indivisible, se procede a una división económica, esto es, o bien uno compra el piso a los demás, si todos están de acuerdo, o bien se vende en pública subasta y se reparte el precio entre los copropietarios (art. 404 C.c.).


Recientemente he tenido juicio rápido por alcoholemia. Me dijeron que tenía que nombrar obligatoriamente abogado. No pude hacerme por mi cuenta con ningún abogado ya que no puedo pagármelo porque cobro 1200 euros mensuales, pero mi mujer está en paro, tengo dos hijos y se me van al mes 800 euros en deudas por la crisis, así que solicité asistencia de oficio. El problema es que ahora el abogado me dice que tengo que pagarle unos honorarios de unos 500 euros y unos 100 al procurador. ¿En estos supuestos, los abogados de oficio no son gratis?.
En virtud de lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, el Letrado llamado a la asistencia de detenido, preso o denunciado, tiene el deber de informarle del derecho que le asiste de solicitar beneficio de justicia gratuita, y advertirle que si no se le reconoce deberá abonar los honorarios. 
Todo ciudadano que carezca de recursos para litigar en cualquier procedimiento judicial tiene derecho a asistencia jurídica gratuita, pero para determinar esa carencia de recursos, se estima que unos ingresos anuales de la unidad familiar inferiores al doble del IPREM son susceptibles de recibir esta ayuda. La cuantía anual de referencia para el año 2012, es decir, el doble del IPREM, se establece en 12.780,26 euros anuales; Ud. percibe 14.400 euros anuales, y esa puede ser la razón por la que no le han reconocido la condición de beneficiario. Por ello, lamento informarle, que el letrado y el procurador deberán emitir la minuta correspondiente que Ud. deberá abonar.

La semana pasada, cuando circulaba con mi vehículo, irrumpió en la calzada un jabalí que me ocasionó un accidente de tráfico. El resultado de este accidente fue un jabalí muerto como consta en el atestado de la Guardia Civil, que se encargó de retirarlo y que a mí se me ocasionaran unas lesiones cervicales. ¿A quién y cómo debo reclamar?
La Disposición Adicional Novena de la Ley 17/2005, de 19 de julio, dispone que en accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable: 1) el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación, 2) los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado; o 3) el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización
Respecto a la vía a la que podrá Vd.  acudir para reclamar, debo indicarle que dependerá de las circunstancias anteriormente mencionadas. Si se trata de un animal salvaje procedente de una explotación cinegética o coto privado, la vía adecuada será interponer una demanda civil. Si por el contrario, entendiera que la responsabilidad corresponde a la administración, ya sea  local, autonómica o estatal, en función de cuál sea la titular de la vía, deberá efectuar reclamación administrativa previa al recurso contencioso administrativo.

La empresa para la que trabajo me ha comunicado que finaliza mi contrato y no me renuevan. Durante tres años han venido concatenando diversos contratos temporales. ¿Tengo derecho a indemnización? ¿Qué plazo tengo para reclamar?
En virtud de lo establecido en el art. 15.5 ET y con anterioridad al RDL 10/2011, de 26 de agosto, los trabajadores que en un periodo de 30 meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a 24 meses para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirían la condición de trabajadores fijos.  Sin embargo, este precepto se encuentra desplazado a partir de la entrada en vigor el 16-8-2011 del RDL 10/2011,  que suspende por el periodo de dos años (desde el 30-8-2011 hasta el 30-8-2013) la conversión de contratos temporales en indefinidos.
Dicho esto, debo indicarle que para dar una respuesta concreta en su caso, debería analizar si su relación laboral se había convertido en indefinida por la concatenación de contratos previa a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 10/2011 o por haberse celebrado en fraude de ley. En caso de entenderse su relación laboral como indefinida, la extinción de su contrato de trabajo le otorgaría el derecho a percibir una indemnización de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades, según lo establecido en el art. 56.1ET.
La acción de despido debe de ejercitarse dentro del plazo de 20 días hábiles a la finalización de la relación laboral (art. 59.3 ET).

Llevo casi casi año y medio en paro y tres sin cobrar ningún tipo de subsidio ni ingreso. ¿Qué debería de hacer para aplazar la pensión alimenticia de mi hijo?.
Si las vicisitudes que Vd.  alega le conducen a una situación de empobrecimiento, que genera la imposibilidad de hacer frente al abono de la pensión alimenticia, lo procedente sería instar una demanda de modificación de la pensión de alimentos, bien sea solicitando una variación o bien pidiendo la extinción de la misma ante el Juzgado que conoció del proceso matrimonial.
En la demanda habrá de tenerse en cuenta, por un lado, la situación económica en el momento de dictarse las medidas y, por otro, la situación actual. Deberá acreditar que se ha producido una disminución efectiva y a cuánto asciende, que la actual situación no es puntual, y que su origen no se debe a la voluntad del obligado al pago, esto es, a su voluntad.
Debo indicarle que, en virtud de lo establecido en el art. 1.214 CC, le corresponde a Vd. la carga de la prueba de su insolvencia económica.

Soy una de las legitimarias de la herencia de mi padre. La herencia consiste básicamente en una casa. ¿Para realizar la partición debemos atender al valor catastral de la casa o qué valor se tendría en cuenta para realizar correctamente el reparto?
La pregunta que Vd. me realiza es muy importante en el ámbito del derecho de sucesiones por dos razones: Primero, porque la valoración de los bienes determina los impuestos que se deben pagar. Segundo, porque el valor total de los bienes determina el valor de las legítimas, al ser éstas proporcionales al valor total de la herencia.
Pues bien, tanto para calcular los impuestos, como para calcular legítimas, se debe atender al valor “real” de los bienes, es decir, al valor de mercado  de los bienes en el momento de fallecimiento del causante. El valor catastral no afecta ni al pago de los impuestos hereditarios, ni a la distribución de los bienes, puesto que al aceptar una herencia, se debería declarar el valor “real” de los bienes en el momento en que falleció el causante, y en la gran mayoría de las ocasiones, este valor “real” es muy superior al valor catastral.

Tengo un vecino que debe 10 meses de cuotas de comunidad. ¿Qué se puede hacer para que pague?.
En virtud de lo dispuesto en el art. 21 de la LPH, en caso de impago de las cuotas por un propietario puede exigirse judicialmente al deudor el pago a través del llamado “Procedimiento Monitorio”, lo que conlleva al embargo y posterior ejecución de los bienes del deudor.
En este procedimiento, en principio, no es preceptiva la intervención de abogado ni procurador, si bien cuando exista condena en costas, y hayan efectivamente intervenido, se incluirán los honorarios del abogado y procurador representantes de la comunidad en la tasación, a fin de que el vecino deudor proceda al abono de dichos honorarios profesionales. Por ello, es aconsejable que cuenten con abogado y procurador.
Para poder acudir a este procedimiento será necesaria la presencia de los siguientes requisitos previos: 1) Convocatoria de Junta incluyendo en el orden del día el tema de “cuentas y deudas pendientes”; 2) Certificación del acuerdo de la Junta, aprobando la liquidación de la deuda expedida por el Secretario con el visto bueno del Presidente, en la que se incluya la cantidad exacta de la deuda y el propietario deudor; 3) Acuerdo de la Junta de exigir judicialmente el pago a través de este procedimiento. 4) Notificación al deudor de tal acuerdo en la forma prevista en el art. 9 LPH.
Para la notificación se tendrá por domicilio el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. La comunicación debe ser fehaciente, por ello, la mejor forma será a través de burofax. Si el deudor no recoge la notificación o resulta imposible la misma, la ley ha previsto que basta un aviso en el tablón de anuncios de la comunidad de vecinos o en lugar visible por un plazo de 3 días.
            Transcurrido el plazo establecido en el requerimiento de pago, el Presidente de la Comunidad podrá interponer demanda a sustanciar por los trámites del proceso monitorio contra el propietario deudor, para lo que deberá acudir al Juzgado de Primera Instancia del lugar donde radique el inmueble.

Estoy casado en Régimen de Gananciales con mi mujer. Quisiera que mi matrimonio se rigiera por el Régimen de Separación de Bienes, pero mi mujer no quiere. ¿Existe posibilidad de cambiarlo a separación de bienes,  aunque mi mujer no esté de acuerdo en hacerlo?
Existe la posibilidad de cambiar el Régimen Económico Matrimonial mediante una escritura de Capitulaciones Matrimoniales postnupciales pactando la Separación de Bienes ante Notario, pero es necesario el consentimiento de ambos cónyuges.

La semana pasada la Guardia Civil me incautó 2 gramos de cocaína que tenía para autoconsumo. ¿Con esta cantidad se entiende a efectos legales que es para autoconsumo o es delito? ¿Se me puede imponer una sanción administrativa y juzgarme por delito de tráfico de drogas?
La delimitación de las cantidades de droga que se entienden destinadas para consumo y las que se entienden destinadas a tráfico de drogas, es una cuestión ardua complicada y que se ha venido modulando en la jurisprudencia, especialmente del nuestro Tribunal Supremo.
Que usted sea consumidor de cocaína, no excluiría de forma absoluta, según la jurisprudencia, el propósito de traficar (STS 384/2005) y aún en los casos de que el tenedor de la sustancia sea consumidor, debe ponderarse en la medida en que la droga aprehendida exceda de las previsiones de su consumo normal.
Los criterios utilizados por la jurisprudencia para distinguir el autoconsumo y por ende, la imposición de la sanción administrativa del artículo 25 de la LO 1/1992,  del delito de tráfico de drogas del art. 368 del CP son: 1) la condición o no de drogodependiente del sujeto, 2) la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para la propagación, elaboración o comercialización,  2) cantidad de droga aprehendida (número de dosis) 3) la cantidad, pureza y variedad de la droga 4) actitud del poseedor en el momento de la detención 5) cantidad de dinero incautado y valor de los billetes 6) Capacidad adquisitiva del sujeto.
En lo que respecta a la cantidad que puede estimarse destinada, exclusivamente, al consumo propio y de la que puede considerarse destinada a distribución a terceros, la jurisprudencia fija unas pautas o baremos basados en el cálculo del consumo medio diario de cada clase de droga y en la determinación del mínimo de días de provisión del estupefaciente cubiertos habitualmente por el consumidor y apoyados por la experiencia y en los datos facilitados por los Organismos competentes y declarados al estudio del fenómeno de la droga. En el caso de la cocaína la jurisprudencia ha venido indicando que el consumo medio de un adicto es de 1,5 gramos diarios, pudiendo llegar hasta los 5 gramos en personas con gran dependencia.

 Ahora bien, esta pauta es orientativa, por lo que no puede coartar de una forma absoluta la libertad apreciativa y valorativa de las pruebas por parte del Tribunal; pruebas que deberá analizar en función de los criterios antes expuestos. Por ello, es muy importante que busque un buen abogado.

En lo que respecta a la última pregunta, he de indicarle que  no puede recaer duplicidad de sanciones –administrativa y penal- respecto a unos mismos hechos, pues se quebrantaría el principio non bis in ídem y, por lo expuesto, no cabría imponer sanción administrativa en el supuesto de existencia de ilícito